Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 14 dic 2006
1. En cualquier caso, las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en caso de que la falta de conformidad sea subsanable, el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción. 2. Las medidas cautelares consistirán en una o varias de las actuaciones siguientes: a) La inmovilización de alimentos o materias o elementos alimentarios. b) El control previo de los productos que se pretenden comercializar. c) La paralización de los vehículos en que se transportan alimentos, materias o elementos alimentarios. d) La retirada del mercado de alimentos, materias o elementos alimentarios. e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, elemento o actividad del establecimiento inspeccionado. f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de alimentos, materias o elementos alimentarios. 3. Las medidas cautelares adoptadas se adaptarán a las características específicas de los alimentos perecederos o de difícil conservación. 4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, podrá acordarse la suspensión cautelar del citado órgano y se establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador. 5. Las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos que en cada caso proceda. 6. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares serán de cuenta del responsable o titular de derechos sobre la mercancía.
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eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-20