Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 14 dic 2006
1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de conformidad y calidad estándar de la producción y comercialización alimentarias, se podrán adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas. En particular, las medidas cautelares podrán adoptarse en los supuestos siguientes: a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector alimentario. b) Cuando se utilicen inadecuadamente indicaciones que no correspondan al producto o induzcan a confusión. c) Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los alimentos o las materias y elementos alimentarios. d) Si se comprueba que se transportan o comercializan alimentos o materias y elementos alimentarios sin el preceptivo documento de acompañamiento o que el mismo contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas. e) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y seguridad de las personas. En este último caso se dará inmediato conocimiento a las autoridades sanitarias. 2. En casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas cautelares podrán ser adoptadas por el inspector, que las hará constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción. En la notificación de su adopción se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de tres días hábiles. Dichas medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas, dentro de los quince días siguientes a su adopción, por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, quedando sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 3. Los órganos competentes para instruir o resolver el procedimiento sancionador podrán acordar motivadamente la adopción, modificación o levantamiento de medidas cautelares. 4. En los supuestos previstos en el apartado 1 en los que no proceda la iniciación de procedimiento sancionador, la adopción de medidas cautelares o, en su caso, la decisión sobre las mismas corresponderá al director del Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación competente por razón del lugar en que deban aplicarse. 5. Si en el curso de una inspección de calidad estándar se detectasen claros indicios de infracción en materia de calidad diferenciada, podrán imponerse medidas cautelares por los mismos órganos establecidos en los apartados anteriores.
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eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-19