Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 92En vigor desde 14 dic 2006
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Administración Pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y podrá recabar la colaboración de cualquier Administración Pública, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá recabar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. La actuación inspectora consistirá, entre otras, en una o varias de las operaciones siguientes:
a) Inspección.
b) Toma de muestras y análisis.
c) Examen del material escrito y documental.
d) Examen de los sistemas de autocontrol aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.
3. Los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de los operadores alimentarios que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones.
4. Asimismo, los inspectores podrán hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.
5. Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse en caso necesario:
a) Con las manifestaciones del responsable de la empresa inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.
b) Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.
c) Con los controles, realizados por el inspector con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-15