Art. 15
Título TÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 30 abr 2006
1. Los órganos promotores deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. El órgano ambiental correspondiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas. 2. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
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eli/es/l/2006/04/28/9#art-15