Título TÍTULO I
Art. 1
1 / 50En vigor desde 19 ene 2007
1. El objeto de esta Ley es la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la prestación de los servicios de transporte público mediante ferrocarril, de la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias, así como de la prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares.
2. Los servicios de transporte ferroviario regulados por la Ley 2/2003, de 12 de mayo, así como los tranvías y modos de transporte similares de titularidad autonómica, tendrán la consideración de Servicios Ferroviarios de Andalucía y se regirán por lo previsto en dicha norma para los ferrocarriles metropolitanos, aplicándose la presente Ley con carácter supletorio.
3. Las infraestructuras ferroviarias de titularidad autonómica reguladas por la Ley 2/2003, así como las que constituyen el soporte de sistemas tranviarios y análogos también autonómicos, se consideran integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, y se regirán por las previsiones de dicha norma para los ferrocarriles metropolitanos, aplicándose la presente Ley con carácter supletorio.
4. Los Servicios Ferroviarios de Andalucía se clasifican en: Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía y Servicios de Alta Velocidad Interior de Andalucía.
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Proeli/es-an/l/2006/12/26/9#art-1