Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO III

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 11 nov 2014
Uno. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de las competencias normativas atribuidas a la misma, podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española: a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota. b) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las reducciones de la base imponible, la tarifa del Impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y las deducciones y bonificaciones de la cuota. c) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1. El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico. 2. La escala autonómica aplicable a la base liquidable general. 3. Deducciones en la cuota íntegra autonómica. d) En el Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota. e) En los tributos sobre el juego, las exenciones, la base imponible, tipos de gravamen y cuota fija, las bonificaciones y el devengo. Dos. Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de la atribución de competencias normativas establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 27 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario dentro de los límites fijados por el artículo 27 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

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eli/es-cn/l/2006/12/11/9#disposicion-final-segunda