Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 19 nov 2006
Las actividades de cooperación al desarrollo atenderán de forma prioritaria: a) A los países y territorios empobrecidos que cuenten con menor índice de desarrollo humano y los que contengan extensas capas de su sociedad especialmente desfavorecidas y desestructuradas, de acuerdo con los índices, informes e indicadores que anualmente elabora el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo y demás internacionalmente aceptados. b) A los países empobrecidos con los que existan relaciones de tipo histórico, social y cultural.
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eli/es-cl/l/2006/10/10/9#art-6