Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 47En vigor desde 19 nov 2006
1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por educación para el desarrollo el proceso dinámico, interactivo y participativo orientado a lograr la implicación de la sociedad castellana y leonesa, mediante el análisis crítico, en la defensa de los derechos humanos, la incorporación de valores propios de este ámbito de actuación y un cambio de actitudes y comportamiento en las personas que les lleve a un compromiso activo para la acción participativa y transformadora.
2. Asimismo, se entenderá por sensibilización social para el desarrollo el conjunto de actividades cuyo objetivo es informar, favorecer un mejor conocimiento y comprensión, y concienciar a la población sobre la realidad de los países empobrecidos, las causas y consecuencias de los problemas vinculados al desarrollo desigual entre Norte y Sur que afectan tanto a unos países como a otros y todas las cuestiones relacionadas con la cooperación para el desarrollo.
3. La educación y sensibilización social para el desarrollo podrán llevarse a cabo, entre otras actuaciones, y de modo preferente mediante la formación de cooperantes en programas de desarrollo, así como por medio de campañas de divulgación, servicios de información, programas formativos, programas de animación social y comunitaria y de educación no formal, apoyo a las iniciativas a favor de un comercio justo y consumo responsable de los productos procedentes de los países empobrecidos, y actuaciones similares dirigidas a cumplir los objetivos señalados.
4. La política de cooperación al desarrollo de la Junta de Castilla y León priorizará la promoción de la educación para el desarrollo en los ámbitos educativos de la Comunidad de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2006/10/10/9#art-16