Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 20 sept 2014
1. El Consejo de Cooperación Local será el órgano asesor en materia de policías locales y servirá como cauce de participación de los municipios y policías para la coordinación de las actuaciones que les atañen. 2. En relación con las Policías Locales, el Consejo de Cooperación Local ejercerá las siguientes funciones: a) Conocer los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a la actuación de las Policías Locales que elaboren tanto la Comunidad de Castilla y León como sus Ayuntamientos. b) Informar los criterios de homogeneización sobre los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas, cursos selectivos, actualización y especialización y de interés policial de las Policías Locales previstos en la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Policías Locales de Castilla y León. c) Conocer los procesos de selección y promoción de las Policías Locales, así como de las actividades y cursos de formación impartidos por la Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. d) Conocer las plantillas de los Cuerpos de Policía Local elaboradas por los Ayuntamientos. e) Conocer la concesión e imposición de las medallas y premios previstas en la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Policías Locales de Castilla y León. f) Actuar como órgano de mediación en los conflictos colectivos que se susciten entre las Corporaciones Locales y los funcionarios de Policía a su servicio, cuando lo solicite al menos una de las partes. g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen. Se modifica por el .1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 .

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eli/es-cl/l/2003/04/08/9#art-19