Art. Disposición transitoria cuarta

Art. Disposición transitoria cuarta

10 / 12
En vigor desde 26 nov 2003
1. Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante cinco años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: – Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición o título de profesor especializado en técnicas de lenguaje y audición, expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia. – Diploma de especialista en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por cualquiera de las Universidades del Estado español. b) Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud y/o Ciencias de la Educación y acrediten diez años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. 2. La Comisión de Habilitación o, en su caso, el órgano colegial que se designe en los Estatutos deberá verificar si los profesionales que, de acuerdo con lo establecido en el número 1 de la presente disposición transitoria, soliciten su incorporación al Colegio reúnen los requisitos dispuestos en la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2003/11/06/9#disposicion-transitoria-cuarta