Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 26En vigor desde 3 may 2003
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Ley serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
a) Infracciones leves con multa de 150 a 1.500 euros.
b) Infracciones graves con multa de 1.501 a 6.000 euros.
c) Infracciones muy graves con multa de 6.001 a 60.000 euros.
2. No obstante, cuando la infracción consista en la venta tipificada en el artículo 8.b), la sanción será una multa de hasta el 20 por 100 del exceso de precio obtenido por la venta.
3. En la graduación de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño producido, el beneficio ilícitamente obtenido, la intencionalidad, la reiteración y la reincidencia.
4. En ningún caso la comisión de la infracción podrá suponer un beneficio económico para el infractor, por lo que la cuantía de la multa, unida al importe del resto de las medidas que se impongan en la resolución, deberá alcanzar, como mínimo, el importe del beneficio obtenido.
En los casos en que no proceda imponer al infractor ninguna medida accesoria a la multa, el importe de ésta no podrá ser inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
5. Los ingresos que se obtengan por el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere esta Ley se destinarán a actuaciones sobre vivienda protegida.
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Proeli/es-md/l/2003/03/26/9#art-9