Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 28 abr 2003
Por la Consejería competente: a) En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizará el inventario en los tramos de las vías pecuarias que tengan interrumpida su continuidad con carácter irreversible y reducida su anchura legal dificultando gravemente el tránsito ganadero. b) En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizarán los inventarios de los tramos de vías pecuarias de «Especial interés». c) En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará la revisión, actualización de la señalización de toda la red de vías pecuarias de la Comunidad, en la forma que reglamentariamente se disponga.
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