Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 23 mar 2023
1. Las vías pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, ligado en gran medida a la trashumancia y otras formas de ganadería extensiva. 2. Asimismo tienen a todos los efectos la consideración de vías pecuarias los descansaderos, abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de terreno o instalación anexa a aquellas que sirva al ganado trashumante y a los pastores que lo conducen. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336

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eli/es-cm/l/2003/03/20/9#art-2