Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 27 jul 2003
Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en la materia para adoptar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley, lo cual deben hacer en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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