Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 27 jul 2003
1. Los instrumentos de planificación deben establecer los indicadores de movilidad, los cuales deben cubrir las siguientes categorías: a) Accesibilidad. b) Impacto ambiental y territorial. c) Emisiones de gases de efecto invernadero. d) Impacto sonoro. e) Seguridad. f) Costes sociales y eficiencia de los sistemas. g) Capacidad, oferta y demanda. h) Calidad del servicio. i) Consumo energético. j) Intermodalidad. 2. Los indicadores de movilidad deben adaptarse a los estándares internacionales acordados por la Unión Europea, especialmente en las políticas de integración ambiental.
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eli/es-ct/l/2003/06/13/9#art-15