Art. 43
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Suelo rústico§ Subsección 4.ª Condiciones de edificación

Art. 43

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En vigor desde 20 abr 2010
Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera, además de las condiciones generales especificadas en el artículo 42 de la presente Ley, cumplirán las siguientes: a) (Derogada) b) La edificación deberá estar íntimamente ligada a la explotación agrícola o ganadera del solicitante. A tal efecto, deberá acreditarse fehaciente e imprescindiblemente que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que la misma cumple los requisitos que reglamentariamente se determinen. c) Que la edificación tenga la condición de aislada, prohibiéndose la construcción de varias edificaciones residenciales sobre una misma parcela y las edificaciones destinadas a usos residenciales colectivos o no vinculados a la explotación. d) En todo caso, la superficie mínima exigible para poder edificar nunca será inferior a 4.000 metros cuadrados, la superficie ocupada por la edificación no superará el 5 por 100 de la superficie neta de la parcela. Se suprime la letra e) por el art. único.19 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 76, de 23 de abril de 2010. Se deroga la letra a) por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .

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Pro

eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-43