Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Suelo rústico›§ Subsección 2.ª Condiciones de uso
Art. 40
40 / 262En vigor desde 20 ene 2005
Se permitirá en cualquier categoría de suelo rústico, previa autorización autonómica con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 41, la reconstrucción y rehabilitación de las edificaciones tradicionales o de singular valor arquitectónico, que podrán ser destinadas a vivienda y usos residenciales, a actividades turísticas y artesanales o a equipamientos de interés público. La reconstrucción o rehabilitación habrá de respetar el volumen edificable preexistente y la composición volumétrica original.
Asimismo, previa autorización autonómica, podrá permitirse por razones justificadas su ampliación, incluso en volumen independiente, sin sobrepasar el 10% del volumen originario de la edificación tradicional. Excepcionalmente, la ampliación podrá alcanzar el 50 % del volumen de la edificación originaria cumpliendo las condiciones establecidas por los artículos 42 y 44 de la presente ley.
Se modifica por el .15 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-40