Art. 39
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Suelo rústico§ Subsección 2.ª Condiciones de uso

Art. 39

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En vigor desde 20 abr 2010
1. Usos permitidos por licencia municipal: Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letra i), del artículo 33 de la presente ley. 2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma: Los relacionados en el apartado 2, letras e), f), j) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como los sistemas de tratamiento o depuración de aguas y las actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del medio natural, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, o por el planeamiento de los recursos naturales contemplado en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección. Para autorizar los usos señalados por el apartado 2, letras j) y l), del artículo 33, sobre suelo rústico de especial protección de espacios naturales, será necesario obtener el previo informe favorable de la consejería competente en materia de conservación de espacios naturales sobre el cumplimiento de la legislación sectorial autonómica, estatal y de la UE que resulten de aplicación. En los municipios con más del 40% de la superficie del término municipal clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales podrán autorizarse, con carácter excepcional, los usos relacionados en el apartado 2, letras a), b), c) y d), siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección. 3. Usos prohibidos: Todos los demás. Se modifica por el art. único.16 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 . Se modifica por el .14 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .

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Pro

eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-39