Art. 30
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Núcleos rurales§ Subsección 3.ª Condiciones de edificación

Art. 30

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En vigor desde 20 abr 2010
Los instrumentos de ordenación del territorio, en congruencia con su escala territorial respectiva y con los fines públicos perseguidos, podrán modificar el régimen de usos y condiciones de la edificación previstos en la presente ley para el suelo rústico y el de los núcleos rurales de población, en atención a las circunstancias que, desde dicha perspectiva, reúna el municipio en que se enclaven. Se añade por el art. único.8 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 . Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .

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Pro

eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-30