Art. 25
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Núcleos rurales§ Subsección 2.ª Condiciones de uso

Art. 25

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En vigor desde 20 abr 2010
1. El planeamiento urbanístico definirá los usos y condiciones de edificación admisibles en los ámbitos delimitados como núcleos rurales de población con supeditación a las determinaciones contenidas en la presente ley. 2. El uso característico de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial. Se considerarán siempre como usos complementarios aquéllos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en los mismos. 3. Sin perjuicio de las mayores limitaciones que el planeamiento urbanístico establezca en función del estudio pormenorizado de cada núcleo, dicho planeamiento podrá permitir como usos compatibles los terciarios, productivos, turísticos, los pequeños talleres y las nuevas tecnologías de la información, así como los dotacionales, asistenciales y vinculados con servicios públicos. Se modifica por el art. único.5 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 76, de 23 de abril de 2010. Se añade la letra d) por el .5 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .

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eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-25