Art. 189
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 189

189 / 262
En vigor desde 13 ago 2012
1. Los plazos aplicables para el cumplimiento del deber de edificar o rehabilitar serán los fijados por el planeamiento general o de desarrollo en función de la clasificación y calificación del suelo y de las circunstancias específicas que concurran en determinadas áreas o solares, que serán apreciadas de forma motivada, y, en su defecto, el plazo será de dos años. 2. La Administración podrá conceder prórrogas con una duración máxima conjunta de un año, a petición de las personas interesadas, por causas justificadas y de forma motivada. 3. Las viviendas protegidas que no se ejecuten simultáneamente con las libres deberán, en todo caso, ser edificadas en los plazos establecidos en el planeamiento general o de desarrollo. Independientemente de lo dispuesto en los artículos siguientes de este capítulo, en caso de incumplimiento de dichos plazos de edificación, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o el ayuntamiento respectivo podrán expropiar los terrenos destinados por el plan general a la construcción de viviendas protegidas. 4. Podrá ser beneficiaria de esta expropiación la persona física o jurídica que resulte adjudicataria mediante el oportuno procedimiento de selección, en el que se deberán garantizar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y libre concurrencia. Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley autonómica 8/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-11415 . Se modifica por el art. único.8 de la Ley autonómica 6/2008, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2008-12392 .

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Pro

eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-189