Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 178
178 / 262En vigor desde 1 ene 2003
1. Las Entidades Locales y las demás personas públicas podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio municipal del suelo, con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
2. En estos supuestos, se aplicará el régimen establecido en la legislación del Estado.
3. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo fijado en la licencia o, en todo caso, en el establecido supletoriamente en la presente Ley.
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Proeli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-178