Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 262En vigor desde 20 ene 2005
1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano, de núcleo rural, ni rústico y puedan ser objeto de transformación urbanística en los términos establecidos en esta Ley.
2. En el suelo urbanizable el plan general diferenciará dos categorías:
a) Suelo urbanizable delimitado o inmediato, que es el comprendido en sectores delimitados que tengan establecidos los plazos de ejecución y las condiciones para su transformación y desarrollo urbanístico.
b) Suelo urbanizable no delimitado o diferido, integrado por los demás terrenos que el plan general clasifique como suelo urbanizable.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el .1 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-14