Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 20 ene 2005
1. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano, de núcleo rural, ni rústico y puedan ser objeto de transformación urbanística en los términos establecidos en esta Ley. 2. En el suelo urbanizable el plan general diferenciará dos categorías: a) Suelo urbanizable delimitado o inmediato, que es el comprendido en sectores delimitados que tengan establecidos los plazos de ejecución y las condiciones para su transformación y desarrollo urbanístico. b) Suelo urbanizable no delimitado o diferido, integrado por los demás terrenos que el plan general clasifique como suelo urbanizable. Se modifica la letra a) del apartado 2 por el .1 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .

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eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-14