Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 4 jul 2001
En el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se integrarán, con carácter obligatorio para el ejercicio profesional, quienes con domicilio profesional único o principal en dicha Comu­nidad posean la titulación de diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y con las normas que lo desarrollen. Igual­mente se integrarán los profesionales que tengan reco­nocido la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decre­to de 26 de julio de 1957, de creación de la especia­lización de fisioterapia, así como los profesionales habi­litados para el ejercicio de la fisioterapia antes de la promulgación del mencionado Decreto.
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