Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 10 oct 2001
a) Para el ejercicio de la profesión de Logopeda, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla-La Mancha, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la profesión en todo el territorio nacional con la sola incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal, y sin que pueda exigirse por el resto de Colegios habilitación alguna, ni el pago de contraprestación económica distinta de las exigidas habitualmente a sus colegiados, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. b) La incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Castilla-La Mancha requiere estar en posesión del título de Diplomado en Logopedia, de conformidad con el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente debidamente homologado.
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eli/es-cm/l/2001/09/27/9#art-3