Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
84 / 89En vigor desde 5 sept 2001
1. A los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional en su caso, la Consejería de Medio Ambiente procederá en el plazo de un año a recalificar los espacios naturales protegidos que se hubieran declarado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que se correspondan con las figuras reguladas en aquella legislación y en esta Ley.
2. La Consejería de Medio Ambiente propondrá o dictará las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2001/08/21/9#disposicion-transitoria-primera