Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 5 sept 2001
1. A los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional en su caso, la Consejería de Medio Ambiente procederá en el plazo de un año a recalificar los espacios naturales protegidos que se hubieran declarado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que se correspondan con las figuras reguladas en aquella legislación y en esta Ley. 2. La Consejería de Medio Ambiente propondrá o dictará las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en la presente Ley.
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