Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 89En vigor desde 5 sept 2001
Se definen como espacios naturales protegidos aquellos espacios que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como derivados de la actividad humana, y que fueran declarados como tales.
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Proeli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-8