Art. 71
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

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En vigor desde 5 sept 2001
1. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia a la persona interesada, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo. 2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
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