Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 69
69 / 89En vigor desde 5 sept 2001
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Infracciones menos graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
d) Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. La infracción podrá conllevar una indemnización, que será como mínimo equivalente al valor del beneficio económico conseguido por la persona infractora, independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves.
3. La imposición de la multa podrá conllevar el decomiso del objeto de la infracción y el de las artes de captura o muerte y los instrumentos con que se haya realizado.
Igualmente podrá conllevar el cierre de locales, establecimientos o instalaciones cuando se incurra en infracciones graves o muy graves.
4. Quienes cacen o pesquen especies catalogadas no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola serán sancionados además con inhabilitación para cazar o pescar por un periodo de tres a ocho años.
5. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
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Proeli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-69