Art. 65
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

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En vigor desde 5 sept 2001
Serán infracciones muy graves: 1) La utilización cuando estuviera prohibida de productos químicos, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos de la red gallega con daño para los valores y especies que motivaron su declaración. 2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición o naturalización no autorizados de especímenes, catalogados como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus propágulos o restos. 3) La destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, que se encuentren incluidos en los espacios naturales protegidos, en particular sus lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
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