Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De la fauna silvestre
Art. 58
58 / 89En vigor desde 5 sept 2001
1. La Consejería de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de fauna, cuya finalidad será el cuidado y recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que se encuentren incapacitados, al objeto de proceder a su posterior devolución al medio natural con posibilidad de supervivencia.
2. Sin perjuicio de la cooperación y coordinación de la Administración Autonómica de Galicia con la Administración General del Estado en la materia objeto de la presente Ley, la Consejería de Medio Ambiente promoverá la coordinación con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas o extranjeros.
3. Del mismo modo, podrá concertar con instituciones públicas o privadas la recuperación de ejemplares de especies silvestres y el mantenimiento de ejemplares irrecuperables.
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Proeli/es-ga/l/2001/08/21/9#art-58