Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 16 ago 2001
1. Los Vicepresidentes, hasta un máximo de cuatro, serán libremente nombrados y cesados por el Presidente entre los Consejeros comarcales. El Estatuto General de los Vicepresidentes será determinado por el Reglamento Orgánico. 2. Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán aquellas atribuciones que el Presidente expresamente les delegue.
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