Art. 204
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen general

Art. 204

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En vigor desde 23 dic 2022
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) La tipificadas como graves, cuando afecten a terrenos clasificados como suelo no urbanizable de protección o calificados como elementos de las redes supramunicipales o municipales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos y a los que tengan la consideración de dominio público por estar comprendidos en zonas de protección o servidumbre, por declaración urbanística o sectorial. b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado. c) La destrucción o el deterioro de bienes catalogados por la ordenación urbanística o declarados de interés cultural conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico, así como las parcelaciones en suelo no urbanizable de protección. 3. Son infracciones graves: a) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y extracciones de minerales. b) La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable. c) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución del planeamiento urbanístico, de deberes y obligaciones impuestos por esta Ley y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves. d) La negativa u obstrucción de la labor inspectora. 4. Son infracciones leves las acciones u omisiones no comprendidas en los números anteriores. Se modifica el apartado 3.a) por el .38 bis de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343 Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.16 de la Ley 1/2020, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2021-3494

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Pro

eli/es-md/l/2001/07/17/9#art-204