Art. 187
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Derechos de tanteo y retracto

Art. 187

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En vigor desde 27 ago 2001
1. La Administración pública que haya adquirido como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo o el de retracto estará obligada a incorporar el bien al correspondiente patrimonio público de suelo o, en todo caso, dar al mismo un destino conforme a la causa que motivó la sujeción a dichos derechos. 2. El cumplimiento de la obligación durante, al menos, los ocho años siguientes al ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, impedirá al transmitente a instar la resolución de la transmisión realizada a favor de la Administración.
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eli/es-md/l/2001/07/17/9#art-187