Art. 177
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Patrimonios públicos de suelo

Art. 177

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En vigor desde 27 ago 2001
1. Las Administraciones públicas titulares de patrimonios públicos de suelo llevarán un Registro de Explotación de éstos. 2. En el Registro de Explotación deberá hacerse constar en todo caso: a) Los bienes integrantes del correspondiente patrimonio público de suelo. b) Los depósitos e ingresos en metálico. c) Las enajenaciones, permutas y adquisiciones de bienes. d) El destino final de los bienes. 3. A la liquidación de las cuentas de los presupuestos anuales se deberá acompañar un informe de gestión de la explotación del patrimonio público de suelo, que será objeto de control en los mismos términos que aquélla.
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