Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª Patrimonios públicos de suelo
Art. 176
196 / 290En vigor desde 23 dic 2022
Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes fines:
a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones públicas.
b) Conservación o mejora del medio ambiente, o la protección del patrimonio histórico-artístico.
c) Actuaciones públicas para la obtención de terrenos y ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
d) Actuaciones de interés social para, entre otros fines:
1.º Atender las necesidades que requieran operaciones de regeneración urbana, ya sean estas ejecutadas en régimen de actuaciones integradas o de forma aislada.
2.º Crear y facilitar suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales o ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo y sean compatibles con el desarrollo sostenible.
e) Conservación y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
f) A la propia gestión urbanística, con cualquiera de las siguientes finalidades:
1.º Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable.
2.º Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes públicas.
3.º Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de limitaciones singulares.
Se modifica la letra d) por el .36 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2001/07/17/9#art-176