Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Contribuciones especiales

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 21 oct 2001
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias deberá aprobar el Reglamento de funcionamiento del Consejo del Fuego del Principado de Asturias y proceder a su puesta en funcionamiento.
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