Art. 26
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 26

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En vigor desde 24 oct 2000
1. Si la Administración comprueba el incumplimiento de lo que ha ordenado, puede reiterar las multas, con sujeción a lo establecido en el artículo 25, por períodos de tiempo que sean suficientes para su cumplimiento, sin que los plazos puedan ser inferiores al señalado en el primer requerimiento. 2. Las multas a que se hace referencia en el apartado 1 son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción, siendo las mismas compatibles.
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