Art. 21
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

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En vigor desde 24 oct 2000
El órgano competente puede atenuar la sanción administrativa en los casos en que la persona expedientada justifique, antes de que la sanción sea firme por vía administrativa, que los perjudicados han sido compensados, satisfactoriamente, de los perjuicios causados, tanto si se trata de particulares como de los municipios donde se lleva a cabo la actividad.
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