Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
18 / 34En vigor desde 24 oct 2000
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas que resulten autoras de las mismas por acción u omisión.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, la cuantía de la sanción se gradúa de conformidad con:
a) Los daños y perjuicios causados a terceros, así como los que deriven en razón de la conservación y limpieza de los sitios y espacios públicos o del equipamiento y mobiliario urbanos.
b) El número de consumidores y usuarios afectados.
c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
d) La reiteración de conductas que hayan sido objeto de sanción en materia de publicidad dinámica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2000/07/07/9#art-17