Art. 12
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

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En vigor desde 24 oct 2000
1. El reparto domiciliario de publicidad, definido en el artículo 2.1.b, es una modalidad de publicidad dinámica, que debe cumplir los siguientes requisitos: a) No puede depositarse de forma indiscriminada o en desorden en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles. b) Las empresas distribuidoras de material publicitario deben abstenerse de depositar publicidad en los buzones cuyos propietarios señalen expresamente su voluntad de no recibirla. c) Es aplicable a esta modalidad de publicidad dinámica lo establecido en los artículos 8 y 9, y en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza. 2. Si los propietarios o arrendatarios de los inmuebles no quieren recibir publicidad en sus buzones, deben hacerlo constar de forma expresa, sin otro requisito, quedando, por lo tanto, prohibido el depósito de publicidad en los mismos. Con esta finalidad, los Ayuntamientos pueden repartir unos adhesivos a los interesados, en los que debe hacerse constar la negativa a recibir cualquier tipo de publicidad.
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eli/es-ct/l/2000/07/07/9#art-12