Art. Disposición transitoria primera
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Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 7 jul 2000
1. Las mutualidades de previsión social dispondrán hasta el 31 de diciembre del año 2000 para adaptarse a los preceptos de esta Ley. 2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3 de esta Ley, las mutualidades de previsión social existentes con anterioridad a su entrada en vigor se entenderán autorizadas para el aseguramiento de la totalidad de las contingencias cubiertas a que aluden los artículos 7 y 8 de la misma. 3. Las mutualidades de previsión social que el día 31 de diciembre de 1983 viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 7.2 podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las mismas mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto o a sus actualizaciones.
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