Art. Disposición final primera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 7 jul 2000
La gestión de fondos de pensiones por mutualidades de previsión social se regirá por la legislación específica reguladora de los planes y fondos de pensiones. La protección de los compromisos por pensiones mediante mutualidades de previsión social se regirá por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, normas ulteriores modificadoras de la misma y normas complementarias de desarrollo.
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