Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Ámbito de cobertura y prestaciones›§ Subsección 1.ª Ámbito ordinario
Art. 9
9 / 42En vigor desde 7 jul 2000
1. Las mutualidades podrán otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos artículos anteriores siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora.
2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.
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Proeli/es-md/l/2000/06/30/9#art-9