Art. 34
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

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En vigor desde 7 jul 2000
1. La relación jurídica entre la mutualidad de previsión social y cada mutualista se regirá: a) En lo que al aspecto societario concierne, por sus respectivos estatutos sociales. b) En lo que afecta al mutualista como tomador del seguro o asegurado por la Ley de Contrato de Seguro y disposiciones ulteriores complementarias, modificadoras o de desarrollo de la misma. A estos efectos, las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas de seguros o elaborar reglamentos de prestaciones, o ambos simultánea o complementariamente. 2. La ordenación y supervisión de las mutualidades de previsión social afectadas por esta Ley se ajustará a lo siguiente: a) En el ámbito normativo se regirán, con competencia exclusiva, por los preceptos sobre régimen estructural y funcional contenidos en el capítulo segundo del título I y en el título II; con competencia compartida, por las bases estatales de la ordenación de los seguros y por las normas de la de esta Ley de desarrollo de dichas bases. b) En el ámbito de competencias de ejecución estarán sujetas íntegramente a las de la Comunidad de Madrid, correspondiendo la supervisión a la Consejería competente y, bajo su superior dirección, al órgano administrativo competente.
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eli/es-md/l/2000/06/30/9#art-34