Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª Régimen de las prestaciones sociales

Art. 16

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En vigor desde 7 jul 2000
1. Se entiende por prestaciones sociales toda atención a necesidades de los mutualistas que no corresponda a un previo aseguramiento de contingencias cubiertas. 2. La satisfacción de prestaciones sociales por una mutualidad de previsión social está sujeta a previa autorización específica del órgano administrativo competente.
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eli/es-md/l/2000/06/30/9#art-16