Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Régimen de las prestaciones sociales
Art. 16
16 / 42En vigor desde 7 jul 2000
1. Se entiende por prestaciones sociales toda atención a necesidades de los mutualistas que no corresponda a un previo aseguramiento de contingencias cubiertas.
2. La satisfacción de prestaciones sociales por una mutualidad de previsión social está sujeta a previa autorización específica del órgano administrativo competente.
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Proeli/es-md/l/2000/06/30/9#art-16