Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora

Art. 14

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En vigor desde 7 jul 2000
El régimen de provisiones técnicas, margen de solvencia, fondo de garantía, contabilidad, libros y registros obligatorios, bases técnicas y tarifas de primas será el aplicable a las mutualidades de previsión social sujetas a la competencia estatal. Las medidas de intervención administrativa, consistentes, según los casos, en la revocación de la autorización administrativa, en la disolución y liquidación administrativas, en la adopción de medidas de control especial sobre la mutualidad de previsión social y, finalmente, en el régimen de infracciones y sanciones aplicable a las mismas, se regirán también por la legislación estatal. Particularmente, la revocación de la autorización administrativa se acordará por el Consejero de Economía y Empleo y se ajustará al procedimiento que para el otorgamiento de la autorización se contiene en los apartados 4 y 5 del artículo 5. Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias a la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan, o por ambos sistemas a la vez. En todos los casos, será de aplicación el régimen regulador de las pólizas de seguro emitidas por cualesquiera entidades aseguradoras.
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eli/es-md/l/2000/06/30/9#art-14