Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 11 abr 2001
1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que creen un museo o acuerden exponer al público una colección deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de los bienes de interés cultural que integren sus fondos, en la forma prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la legislación básica del Estado. 2. (Derogado) . 3. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes: a) Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente. b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo. c) Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público. d) Exposición ordenada y sistemática de las colecciones, con explicación mínima de las mismas. e) Inventario de todos sus fondos. f) Horario estable de visita pública. g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado. h) Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento. i) Estatutos y normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas. 4. La Comunidad de Madrid velará porque los edificios que sean sede de museos sean accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2001-11964 .

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Pro

eli/es-md/l/1999/04/09/9#art-7