Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 42En vigor desde 11 abr 2001
1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que creen un museo o acuerden exponer al público una colección deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de los bienes de interés cultural que integren sus fondos, en la forma prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la legislación básica del Estado.
2. (Derogado) .
3. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes:
a) Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente.
b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
c) Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.
d) Exposición ordenada y sistemática de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.
e) Inventario de todos sus fondos.
f) Horario estable de visita pública.
g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado.
h) Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.
i) Estatutos y normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.
4. La Comunidad de Madrid velará porque los edificios que sean sede de museos sean accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2001-11964 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1999/04/09/9#art-7