Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 23 abr 1999
1. Los museos del Sistema Regional de Museos de Madrid podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia y a los fines para los que fueron creados, de los depósitos de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario que acuerde la Consejería de Educación y Cultura, según lo dispuesto en la legislación de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. 2. Cuando el depósito tenga lugar en un museo de titularidad de la Comunidad de Madrid, la resolución por la que se acuerde determinará el plazo máximo por el que se constituye, el lugar donde debe ser exhibido el bien depositado y las prescripciones necesarias para su conservación y seguridad. 3. Cuando el depósito tenga lugar en un museo que no sea de la titularidad de la Comunidad de Madrid, se realizará mediante contrato o Convenio de naturaleza administrativa, en el que se establecerán el plazo, prescripciones y condiciones del depósito y las obligaciones del depositario. 4. Los museos receptores de los depósitos serán seleccionados por la Consejería de Educación y Cultura, según criterios de proximidad territorial al origen del bien depositado y de especialidad temática, teniendo en cuenta las condiciones de conservación, custodia, mantenimiento y seguridad, exhibición e investigación que se ofrezcan en cada caso. 5. Los bienes, materiales y restos arqueológicos y paleontológicos que se encuentren en depósito provisional en cualquiera de los museos integrados en el sistema de museos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su carácter de dominio público, se trasladarán al Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid en régimen de depósito definitivo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
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eli/es-md/l/1999/04/09/9#art-18