Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 2 jul 1999
1. El sentido del silencio administrativo en relación con las autorizaciones a que se refieren los artículos 18.3, 23.3, 37, 68, 80, 82 y 85, así como la excepción contemplada en el artículo 66.4, será positivo. Para el resto de las autorizaciones solicitadas, incluidas las derivadas de la regulación de usos, aprovechamientos y actividades, el silencio administrativo será negativo. 2. La resolución del procedimiento, que será tramitado por la Consejería, deberá dictarse en el plazo de tres meses, excepto para las autorizaciones establecidas por los artículos 18.3, 68, 78, 80, 82 y 85 cuyo plazo de resolución será de un mes, y para la prevista en el artículo 66.4 en que será de diez días.
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